27 de octubre de 2010

Caso Madeleine McCann - Decisión Tribunal Apelaciones de Lisboa

Proceso número 6000/09.8TVLSB-A.L 1
Decisión del Tribunal de Apelaciones de Lisboa
Lisbon Appeals Court Decisión - English 



I – Informe

En la comarca de Lisboa

Kate Marie Healey McCann,
Gerald Patrick McCann,
Madeleine Beth McCann,
Sean Michael McCann y
Amelie Eve McCann

Intentan providencia cautelar sin especificar contra:

Gonçalo de Sousa Amaral,
Guerra e Paz, Editores, SA
VC – Valentim de Carvalho – Filmes, Audiovisuais, SA y
TVI – Televisão Independente, SA

Alegando que los dos primeros demandantes son madre y padre de los otros demandantes, que son todos menores de edad, siendo de general conocimiento que la pequeña Madeleine desapareció el día 3 de mayo de 2007, habiendo provocado su desaparición una extensa investigación policial.

El demandado, Gonçalo Amaral, fue uno de los investigadores de la Policía Judicial (PJ) que estuvo implicado en la investigación y con posterioridad escribió un libro titulado “Maddie: La Verdad de la Mentira”, en el cual defiende, entre otras cosas, que existe una seria posibilidad de que la pequeña Maddie murió accidentalmente en el apartamento donde estaba alojada y que sus padres, de algún modo, llevaron a cabo la ocultación de su cadáver.

Concluyen solicitando:



1. La prohibición de la venta y orden de recogida, para su destrucción, de todos los libros y vídeos que todavía se encuentren en los puntos de venta u otros depósitos o almacenes;

2. La prohibición para realizar nuevas ediciones del libro o vídeo, o de cualquier otro libro y/o vídeo que defienda la misma tesis ya criticada, y que estén destinados a ser vendidos o hechos públicos por cualquier otro medio, en Portugal;

3. La prohibición de ceder los derechos de autor o editoriales del contenido del libro o vídeo, o de cualquier otro libro y vídeo sobre el mismo tema, para su publicación en cualquier lugar del mundo;

4. La prohibición expresa de citar, analizar o comentar, verbalmente o por escrito, cualquier parte del libro o vídeo que defienda la tesis de la muerte de la tercera Demandante o la ocultación de su cuerpo por los dos primeros Demandantes;

5. La prohibición de reproducir cualquier comentario, opinión o entrevista en la cual se defienda o se infiera esa tesis;

6. La prohibición de publicar declaraciones, fotografías o cualquier otro documento que presuntamente esté relacionado con dicho libro y vídeo o dicha tesis;

La petición fue rechazada en su totalidad, entendiéndose que el daño ya había sido causado.

En una apelación, la decisión fue revocada por una decisión de este Tribunal de Apelaciones y se solicitó la aportación de pruebas

Aportadas las pruebas ante el tribunal de primera instancia, se emite nueva sentencia, que ratificó la medida cautelar (…) (repite todos los puntos solicitados por los demandantes… por lo tanto en su totalidad).

Además, el Tribunal condena a cada uno de los Demandados al pago de una sanción pecuniaria de 1.000 € diarios en caso de no obedecer las prohibiciones o la orden de confiscación de los libros y vídeos.

Tras recibir la notificación de la decisión se presentan escritos de apelación por parte de:

Gonçalo de Sousa Amaral,
Guerra e Paz, Editores, SA
VC – Valentim de Carvalho – Filmes, Audiovisuais, SA y
TVI – Televisão Independente, SA

Todas ellas fundamentadas en el derecho a la libertad de expresión del pensamiento consagrado constitucionalmente así como el hecho de que las afirmaciones y hechos publicados en el libro son una mera reproducción de datos sólidos constantes en la investigación oportunamente instaurada y que incluso tales afirmaciones y hechos forman parte del despacho de archivo de la investigación suscrito por un Procurador de la República.

Se emite nueva sentencia, que básicamente mantenía la sentencia que había sido emitida con anterioridad y que accedía a la petición.

Contra esa sentencia, los cuatro demandados presentan escrito de apelación.

(…)

II – Fundamentos,

Los hechos siguientes fueron probados:

De la petición

1- El 24 de julio de 2008, el primer Demandado publicó en Portugal, bajo edición del segundo Demandado, el libro del cual es autor “Maddie: La Verdad de la Mentira”.

2 - En ese libro, el primer Demandado defiende las siguientes tesis:

     1. Que la niña Madeleine McCann murió en el apartamento del Ocean Club, en Vila de Luz, la noche del 3 de mayo de 2007;
     2. Que tuvo lugar la simulación de un secuestro;
     3. Que Kate Healy y Gerald McCann son sospechosos de estar implicados en la ocultación del cadáver de su hija;
     4. Que la muerte puede haber sido el resultado de un trágico accidente;
     5. Que existen indicios de negligencia con respecto a la tutela y seguridad de los niños;

3 - El libro mencionado alcanzó 4 ediciones hasta finales de julio de 2008, 9 ediciones hasta finales de agosto de 2008 y 12 ediciones hasta finales de septiembre de 2008;

4 - Cada edición estaba compuesta de aproximadamente 10.000 copias.

5 - En la actualidad el libro está agotado en prácticamente todos los puntos de venta.

6 - Cuando el libro fue publicado, el primer Demandado concedió entrevistas a todos los medios de comunicación que se lo solicitaron, concretamente RTP, y en esas entrevistas defendió las tesis que presenta en su libro.

7 - El primer Demandado también concedió, entre otras, una entrevista al periódico “Correio da Manhã”, que fue publicada en su edición de 24 de julio de 2008, donde defiende las tesis presentadas en el libro.

8 - A principios de mayo de 2009, el mismo libro fue publicado en Francia, ahora bajo el título “Maddie, L’Enquéte interdite: Les revelations du commissaire portugais chargé de l’enquête"

9 - El primer Demandado concedió innumerables entrevistas a varios medios de comunicación en Francia, incluyendo una que fue publicada por el periódico “Le Parisien” y su correspondiente página Web.

10 - En esas entrevistas, el primer Demandado una vez más mencionó las tesis que presenta en el libro.

11 - La edición francesa del libro fue y es sistemática y profusamente publicado en Internet, al menos en:

(… lista de blogs y foros)

12 - Entre la fecha de publicación de la edición portuguesa, el 27 de julio de 2008, y la fecha de la edición francesa, mayo de 2009, el cuarto Demandado emitió un programa de televisión que fue producido por el tercer Demandado, que se reservó los derechos correspondientes.

13 - La primera emisión de ese programa de televisión tuvo lugar el 13 de abril de 2009.

14 - La segunda emisión de ese contenido televisivo tuvo lugar el 12 de mayo de 2009.

15 - Ese programa fue emitido en Portugal al menos en esas dos ocasiones.

16 - El mismo programa/vídeo está intrínsicamente basado en el contenido del libro “Maddie: La Verdad de la Mentira”.

17 – En el citado vídeo, el primer Demandado vuelve a sustentar su tesis de que la tercera Demandante ya no está viva, de que su muerte ocurrió dentro del apartamento del “Ocean Club y que los padres, primeros Demandantes, ocultaron el cadáver de su hija.

18 - Por lo menos dos millones doscientas mil personas asistieron a la primera emisión de ese programa.

19 – A finales de abril de 2009, comenzó a ser comercializado el DVD correspondiente a ese programa, con los títulos y subtítulos - Maddie la Verdad de la Mentira – Un poderoso documental basado en el best seller “La Verdad de la Mentira” de Gonçalo Amaral

20 - De ese DVD fueron distribuidos para su venta 75.000 ejemplares.

21 – El DVD está publicitado, por lo menos, en la página Web del tercer Demandado.

22 – Los primeros Demandantes están casados el uno con el otro y son padres de la tercera, cuarto y quinta Demandantes.

23 – En la Investigación Criminal en que los primeros Demandantes llegaron a ser constituidos arguidos, fue proferido, en cuanto a ellos, el despacho de archivo constante en copia, fls. 145 – 173, fechado el 21 de julio de 2010 (¿?).

24 – Madeleine Beth McCann se encuentra desaparecida desde el pasado día 3 de mayo de 2007.

25 – Fueron divulgadas en Internet piezas curriculares relativas al primer Demandado que hablan de él como un hombre íntegro, estructurado, socialmente aceptado, concretamente para el desempeño de cargos políticos.

26 – El primer Demandado es una persona mediática.

28 – El primer Demandado conoce el significado y alcance de un despacho de archivo en un proceso criminal.

29 – El primer Demandado sabe quien detenta el poder sobre la investigación, quién puede abrir o reabrir y en qué circunstancias puede hablar.

30 – El primer Demandado sabe lo que es la difamación y la injuria.

31 – El primer Demandado sabe lo que significa no estar al servicio de la investigación criminal.

32 – El primer Demandado tiene experiencia profesional y es mayor de edad.

33 – Con la divulgación de su tesis sobre los acontecimientos de 3/05/2007 en Praia da Luz el primer Demandado, con ayuda de los otros tres Demandados, vio promovida su persona y ganó dinero.

34 – El primer Demandado tuvo pretensiones de intervenir en la vida política autárquica.

35 – Los Demandados pretenden distribuir el libro y DVD por el mundo, lucrándose económica, comercial y socialmente, lo que agrava el sufrimiento de los dos primeros Demandantes y dificulta la búsqueda de la 3ª Demandante.

(…)

Tras la lectura de los hechos, debemos ahora situarlos en un contexto jurídico.

En cuanto a la adecuación o inadecuación de las apelaciones, se considera que el asunto se resuelve en el despacho que fue escrito por el tribunal de primera instancia, páginas 1.359/1.67 y las apelaciones son todas adecuadas.

Tal como se escribió, y bien, en la decisión que está bajo análisis, la medida cautelar es un instrumento legal destinado a proteger efectivamente derechos subjetivos u otros intereses jurídicamente relevantes.

Su importancia práctica no resulta de la capacidad de resolver conflictos de intereses de modo autónomo y definitivo, sino más bien de su utilidad en la anticipación de ciertos efectos de las decisiones judiciales, en prevención de una violación de derechos seria o difícilmente reparable, en la prevención de daños económicos o en la preservación del status quo, hasta que la decisión final del caso sea emitida.

El derecho de informar es hoy día unánimemente aceptado como una demanda fundamental de sociedades democráticas de expresión pluralista, está consagrado por el Artículo 37º de la Constitución de la República Portuguesa.

Los derechos de ciudadanía, que son la base de la vida social, constituyen el núcleo de la personalidad (física y moral) del ser humano; por lo que el derecho a la vida, a la integridad física y moral, al buen nombre, la imagen, la libertad, la protección de la intimidad están consagrados constitucionalmente (artículos 24, 25, 26) y en la ley civil (arts. 70 y 484 del Código Civil).

Porque tales derechos tienen, todos, tutela constitucional ninguno de ellos sobrepasa los demás en principio, debiendo –en su ejercicio concreto- cada uno ceder lo estrictamente necesario y en términos proporcionales con la finalidad de posibilitar la concretización adecuada de los restantes.

Necesidad, proporcionalidad y adecuación son los principios básicos para la conjugación práctica del ejercicio en concreto de esos derechos; por tanto, habrá que, fijar las reglas a observar caso a caso, permitiendo así decidir qué derechos en conflicto deben ser comprimidos, qué límites deben ser observados y los intereses dominantes a proteger.

Es a través de la ponderación cuidadosa de los derechos presentes que podremos extraer algunas conclusiones en relación a este caso concreto.

El libro escrito por el 1er demandado, Dr. Gonçalo Amaral presenta una tesis que llegó a ser defendida por varios intervinientes en la investigación policial: la de que la pequeña Madeleine murió accidentalmente y sus padres , aquí primeros demandantes fueron sospechosos de haber ocultado el cadáver.

Este demandado era el Inspector Coordinador de la investigación realizada en el caso de la desaparición, siendo por tanto el profesional de la policía más cualificado que tuvo intervención en la investigación hasta ese momento en que, por decisión de la dirección de la Policía Judiciaria (PJ), fue apartado de tales funciones.

En ese papel el demandado tuvo una implicación profunda en toda la investigación y tuvo oportunidad de formular todas las conclusiones posibles sobre el caso mientras estaba bajo investigación.

Cerca de 5 meses después, el Dr. Gonçalo Amaral fue destituido de la investigación por decisión de la dirección de la PJ.

Como aclara varias veces a lo largo del libro, el autor se sintió en la necesidad de escribirlo para, como él dice, “recuperar mi buen nombre, que fue desacreditado públicamente sin que la institución a la que pertenecía desde hacía 26 años, la Policía Judiciaria portuguesa, haya permitido que me defendiera o se hiciera institucionalmente. Pedí autorización para hablar en ese sentido, petición a la cual nunca recibí respuesta. Respetando rigurosamente los reglamentos de la PJ, me mantuve en silencio. A pesar de que esto era dilacerante para mi dignidad.

Más tarde fui destituido de la investigación. Entendí entonces que era hora de emprender mi defensa pública. Para tal, pedí inmediatamente mi jubilación, en aras a recuperar la plenitud de mi libertad de expresión”.

Este es un primer punto –y no uno pequeño- a registrar; el autor se siente víctima de una injusticia y pretende reestablecer la verdad, por lo menos su verdad o su visión de la verdad, tanto más ya que sintió que su honorabilidad estaba siendo disminuida y la institución policial a la cual debía obediencia no le permitió responder como oficial de policía a esos ataques a su honor profesional y su honradez como profesional cualificado de la policía de investigación criminal.

En el libro aquí en causa – “Maddie – la Verdad de la Mentira” – el autor expone una gran multiplicidad de hechos y ofrece después una interpretación esos hechos.

Tales hechos constan todos en el proceso y son exhaustivamente apreciados y sopesados en el docto despacho de archivo del proceso constante en el DVD junto a los autos (fls. 441).

En esa descripción hay hechos principales y otros de orden secundario, pero que el autor valoriza, recurriendo a su experiencia como investigador policial, actividad que ejerció durante 26 años.

El autor describe detalladamente varios hechos y circunstancias que desde el inicio de la investigación no eran coherentes entre sí, originando conclusiones contradictorias.

En el despacho de archivo suscrito por dos Magistrados del Ministerio Público, se escribe que: “Del análisis del conjunto de declaraciones prestadas se hizo evidente la existencia de importantes detalles no entendidos e integrados totalmente, los cuales necesitarían ser testados y concatenados en el propio lugar de los hechos, estudiando los aparentes desencuentros y faltas de sintonía, cuando no divergencias, en diligencia procesal propia para este efecto, que era la reconstitución, que no fue posible realizar, a pesar de todo el empeño manifestado por el Ministerio Público y la PJ a este propósito…”

En ese mismo despacho es referido el resultado de los exámenes realizados por el perro pistero “Eddie” (perro especialmente entrenado para señalar olor a cadáver) y por la perra “Keela” (especialmente entrenada para detectar la presencia de sangre humana).

 “Eddie” marcó (señaló) olor a cadáver:

• en la habitación del matrimonio McCann en el apartamento 5-A (de donde desapareció la pequeña Madeleine) en la zona junto al armario;

• en una zona junto a la ventana de la sala de estar que tiene acceso directo a la calle, detrás de un sofá;

• y en una zona del jardín del mismo apartamento

El perro “Eddie” volvió a marcar la señal de cadáver:

• en la vivienda “·Vista do Mar”, alquilada por el matrimonio McCann ya después de la desaparición de Madeleine, en la zona de un armario donde estaba un peluche que pertenecía a la niña,

• en prendas de ropa pertenecientes a la demandante Kate Healey, madre de Madeleine,

• en la parte exterior del vehículo Renault Scenic de matrícula 59-DA-27, alquilado por el matrimonio McCann después de la desaparición, junto a la puerta del conductor,

• Y en la llave/tarjeta de ese vehículo.

La perra “Keela” detectó vestigios de sangre humana:

• en la misma sala de estar del apartamento 5-A, que ya había sido señalado por “Eddie”,

• después de retiradas las losetas/baldosas señaladas en la primera inspección, volvió a señalar el lugar donde habían estado,

• en zona inferior de la cortina de la ventana que ya había sido marcada por “Eddie”

• en el interior del maletero del vehículo Renault Scenic ya señalado por “Eddie”

• y ante el porta-objetos de la puerta del conductor del vehículo que contenía la respectiva llave/tarjeta.

Las indicaciones de los perros no pueden ser utilizadas como prueba en un tribunal, pero en múltiples casos ofrecieron una ayuda preciosa en la recogida de indicios a Scotland Yard el FBI, con resultados positivos.

Tales indicios no fueron después corroborados por el laboratorio británico de análisis forense elegido para la investigación, aunque fueron suficientes para la constitución de los demandantes, padres de Madeleine, como arguidos en la investigación criminal instaurada por su desaparición.

En posesión de esos nuevos datos y cruzándolos con datos recogidos con anterioridad, las autoridades portuguesas Ministerio Público y PJ, intentaron llevar a cabo una reconstrucción de los hechos, todo hicieron e intentaron, aunque por indisponibilidad del matrimonio McCann y sus amigos, que no comparecieron, la diligencia no pudo ser realizada y esos hechos quedaron sin esclarecer.

A ese propósito se escribe en el despacho final que “(…) no obstante las autoridades nacionales tomaron todas las medidas para viabilizar su desplazamiento a Portugal”, por motivos que se desconocen, después de haber esclarecido varias veces las muchas dudas que levantaron sobre la necesidad y oportunidad de su desplazamiento, optaron por no comparecer, lo que inviabilizó la diligencia.

Creemos que los principales perjudicados fueron los arguidos McCann, que perdieron la posibilidad de probar aquello que desde su constitución como arguidos habían protestado: su inocencia cara al fatídico acontecimiento; también se vio obstaculizada la investigación, y tales hechos siguen sin esclarecer (…)”.

En cualquier caso, el hecho es que los indicios mencionados fueron suficientes para la constitución del matrimonio McCann como arguidos.

La recogida y producción de prueba subsiguiente, concretamente la prueba pericial recogida y tratada en laboratorio, debilitaron esa convicción y por eso el matrimonio dejó de ser arguido.

Lo cierto es que desde el inicio de la investigación se verifican incongruencias e incluso contradicciones, en relación a las declaraciones, los registros de llamadas realizadas y recibidas en los móviles pertenecientes al matrimonio y al grupo de amigos con quien pasaban las vacaciones, a los movimientos de personas justo después de la constatación de la desaparición de la niña, al estado en que se encontraba la habitación de donde desapareció la niña (¿ventana cerrada?  ¿ventana abierta? ¿ventana entreabierta?), etc., habiéndose adensado substancialmente el misterio con las pistas dejadas por los perros pisteros ya citados con anterioridad.

Todo esto es relatado con detalle en el libro aquí en causa, reproduciendo el contenido de algunas piezas procesales, que tuvieron también reflejo en el ya aludido despacho final subscrito por dos Magistrados del Ministerio Público.

No verificamos en el libro la referencia a ningún hecho que no conste en ese despacho.

Donde el autor difiere de los Procuradores que elaboraron el despacho es en la interpretación lógica, policial y de investigación, que viene a hacer de esos hechos.

En este aspecto estamos en presencia del ejercicio del derecho de opinión, un dominio en el que el autor es experto, o no hubiese sido investigador criminal durante 26 años.

Veamos ahora el enfoque jurídico de los derechos invocados por los demandantes:

Como se dice con anterioridad, en la docta decisión del Tribunal a quo son inmediatamente apartados los peligros de lesión de la integridad física de los demandantes o su tratamiento de forma degradante, cruel o deshumana.

Subsisten los peligros de:

- lesión a la reserva de la vida privada y familiar de los demandantes;
- lesión de su derecho a la imagen y buen nombre;
- lesión del derecho de usufructo de las garantías del proceso penal, concretamente el derecho a una investigación justa y el derecho a la libertad y seguridad;

En cuanto a la reserva a la vida privada de los demandantes, verificamos que son ellos mismos quienes se multiplican en entrevistas e intervenciones en los medios de comunicación social, proporcionándoles informaciones que de otra forma difícilmente serían publicitadas: véase el documental realizado para el canal de televisión británico “Channel 4” que contó con la colaboración de los demandantes y que tuvo amplia divulgación en Reino Unido y más tarde en Portugal (Ref: nºs. 32 y 35 de los hechos probados citados con anterioridad); se tiene en consideración el hecho de que los demandantes tiene fácil acceso a los medios de comunicación social nacionales e internacionales, habiendo concedido una entrevista al programa de televisión norteamericano “Oprah”, presentado por la reconocida Oprah Winfrey, y que ya fue emitido en Portugal, también por SIC, el día 4 de mayo de 2009, y nuevamente el día 12 de mayo (Ref. nº 40 de los mismos hechos).

Establece a este propósito el Código Civil que:

Artículo 80 – Derecho a la reserva sobre la intimidad de la vida privada
1. Todos deben guardar reserva en cuanto a la vida privada de otro.
2. La extensión de la reserva se define conforma a la naturaleza del caso y la condición de las personas.

Artículo 81 – Limitación voluntaria de los derechos de personalidad
1. Toda limitación voluntaria al ejercicio de los derechos de personalidad es nula, si fuera contraria a los principios de orden público.
2. La limitación voluntaria, cuando legal, es siempre revocable, aunque con obligación de indemnizar los perjuicios causados a las legítimas expectativas de la otra parte.

Concluimos que los demandantes decidieron limitar voluntariamente su derecho a la intimidad de la vida privada, ciertamente buscando conseguir valores más elevados como el descubrimiento del paradero de su hija Madeleine, más al limitar ese derecho voluntariamente abrieron las puertas para que otras personas opinasen sobre el caso, en sintonía con lo que decían, aunque también por ventura en contradicción con sus orientaciones, aunque siempre dentro de los límites del legítimo y constitucionalmente consagrado derecho de opinión  y libertad de expresión del pensamiento.

No vemos que el derecho del autor del libro y aquí demandado pueda ser limitado por un derecho a la reserva de la intimidad que sufrió limitaciones voluntarias por parte de sus titulares, aquí demandantes.

De la misma forma, en relación al derecho a la imagen y al buen nombre de los demandantes: al exponer su caso en la plaza pública y dándole notoriedad a nivel mundial, los demandantes abrieron todas las puertas a todas la opiniones, incluso aquellos que les son adversas.

En cualquier caso, entendemos que la alegación de hechos que están profusamente plasmados en la investigación judicial y que fueron incluso publicitados por iniciativa de la Procuraduría General de la República, no puede ser visto en modo alguno como una ofensa al derecho a la imagen y buen nombre de los sujetos procesales.

Finalmente, en lo que atañe a la lesión del derecho y usufructo de las garantías del proceso penal, concretamente el derecho a una investigación justa y el derecho a la libertad y seguridad, seguimos sin desvelar cómo es posible que tales derechos sean ofendidos por el contenido de un libro que describe hechos contenidos en la investigación, aunque la interpretación de esos hechos se aparte de la que hicieron los Magistrados del Ministerio Público, aunque ofreciendo interpretaciones fundamentadas, sólidamente construidas y lógicas.

Llegamos aquí a un punto en que parece importante subrayar lo siguiente: los hechos indiciarios que llevaron a la constitución de los demandantes como arguidos en la investigación no fueron después valorizados por los Excmos. Magistrados del Ministerio Público en orden a llevar a una acusación criminal; pero esos mismos hechos, vistos desde otro prisma y con otra fundamentación, pueden llevar a conclusión diferente de aquella que fue alcanzada por los mismos Magistrados –son indicios que fueron juzgados insuficientes en términos de prueba en la investigación criminal, pero que pueden ser apreciados de forma diversa en una interpretación que tiene legitimidad para ser vertida en obra literaria, desde que tal interpretación no ofende derechos fundamentales de ninguno de los implicados – y ya hemos escrito anteriormente por qué entendemos que dicha interpretación no ofende los derechos de los demandantes.

En síntesis:

El libro en causa en este proceso – “Maddie – la Verdad de la Mentira” – escrito por el demandado Dr. Gonçalo Amaral, tiene como principal motivación la defensa de su honorabilidad personal y profesional, tal como destaca el autor en su prefacio y a lo largo de su texto.

El contenido del libro no ofende ninguno de los derechos fundamentales de los demandantes.

El ejercicio de su escritura y publicación está contenido en los derechos constitucionales asegurados a todos por la Convención Europea de los Derechos Humanos y por la Constitución de la República Portuguesa, concretamente en sus artículos 37 y 38.

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Artículo 10 – (De la Convención Europea de Derechos Humanos) Libertad de expresión
  1. Cualquier persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión e la libertad de recibir o de transmitir información o ideas sin que pueda haber ingerencia de ninguna autoridad pública y sin consideraciones de fronteras. El presente artículo no impide que los Estados sometan a las empresas de radiodifusión, de cinematografía o de televisión a un régimen de autorización previa.
  2. El ejercicio de esta libertad, al implicar deberes y responsabilidades, puede ser sometida a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones, previstas por la ley, que constituyen providencias necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la saludo o la moral, la protección del honor o los derechos de otro, para impedir la divulgación de información confidencial, o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial.

Artículo 37 – Libertad de expresión e información
  1. Todos tienen el derecho de exprimir y divulgar libremente su pensamiento a través de la palabra, la imagen o por cualquier otro medio, así como el derecho de informar, de informarse y de ser informados, sin impedimentos ni discriminaciones.
  2. El ejercicio de estos derechos no pueden ser impedidos o limitados por ningún tipo o forma de censura.
  3. Las infracciones cometidas en el ejercicio de estos derechos quedan sometidos a los principios generales del derecho penal o lo ilícito del mero orden social, siendo su apreciación respectivamente de competencia de los tribunales de justicia o de entidad administrativa independiente, en los términos establecidos por la ley.

Artículo 38º - Libertad de prensa y medios de comunicación social
  1. Se garantiza la libertad de prensa
  2. La libertad de prensa implica:
a) La libertad de expresión y creación de periodistas y colaboradores, así como la intervención de los primeros en la orientación editorial de los respectivos medios de comunicación social, salvo cuando tuvieran naturaleza doctrinaria o confesional;

Llegados aquí, concluimos que la docta decisión del Tribunal a quo debe ser revocada, no justificándose el análisis de las otras cuestiones planteadas en el recurso, que se consideran prejuiciados.

Procede la apelación de demandado Dr. Gonçalo Amaral.

No se tienen en cuenta las otras apelaciones, al entenderse que su apreciación es encuentra prejuiciado –artº 660, nº 2 del Código de Proceso Civil.

III – Decisión

En armonía con lo expuesto, en los términos de las citadas disposiciones, acuerdan los Jueces de este Tribunal de Apelaciones declarar procedente la apelación del demandado Dr. Gonçalo Amaral, revocándose la sentencia del Tribunal a quo, cuya disposición es sustituida por lo siguiente:

Juzgan la presente providencia improcedente por no probada.

Además acuerdan no tomar conocimiento de las restantes apelaciones.

Costas a cargo de los demandantes.

Lisboa y Tribunal de Apelaciones, 14/10/2010
Los Jueces del Tribunal de Apelaciones

Francisco Bruto da Costa
Catarina Arelo Manso
António Valente

© Traducción de Mercedes